A la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del Honorable Congreso del Estado.

Por: Colegio de Abogados Lic. Eustaquio Buelna

Los que suscribimos, integramos el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción de Sinaloa; con tal carácter y en ejercicio de la atribución que nos confiere el artículo 21, fracción XVII, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, nos dirigimos a ustedes para expresarles lo siguiente:

Atentos a la sesión que celebró la Diputación Permanente de la LXIII legislatura, con fecha 18 de agosto de 2020, advertimos que en ella se dio primera lectura a la iniciativa promovida por la Ciudadana Magdiel Leyva Obeso y otros, que propone reformar los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa; apreciamos también, que se dispensó la segunda lectura de dicha iniciativa, turnándose la misma a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, para la elaboración del dictamen correspondiente.

Ante ese escenario, este Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción de Sinaloa, con absoluto respeto a las facultades legislativas que por mandato constitucional son propias de este Honorable Congreso, acudimos ante ustedes para exponerles aspectos de orden constitucional que consideramos deben ser valorados al momento de emitir el dictamen que les ha sido encomendado, y que son los siguientes:

  1. No debemos perder de vista que el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para expedir la ley generalque establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción, por disposición del artículo 73, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, la propia Constitución Federal indica, en su artículo 113 último párrafo, que las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción; sin dejar de atender que, esta disposición debe ser observada conjuntamente con el artículo Transitorio Séptimo del Decreto que introduce a nuestro orden jurídico el Sistema Nacional Anticorrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo de 2015, disposición transitoria que estatuye que los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables.

Así, el constituyente permanente plasma con claridad en el texto constitucional, la creación de un sistema nacional homogéneo y coordinado en todo el país, bajo las bases establecidas en una Ley General de la materia, misma que sólo puede ser expedida y reformada por el Congreso de la Unión; mientras que a los órganos legislativos de las entidades federativas, les compete expedir las normas locales de la materia, con total ajuste a las Leyes Generales correspondientes.

Lo anterior, ha sido así valorado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en no menos de 10 resoluciones a acciones de inconstitucionalidad que sobre este tema se han sometido a su jurisdicción; por citar un ejemplo, hacemos referencia a la identificada con el número 58/2016, del Pleno del Alto Tribunal.

Congruente con lo anterior, nuestra Constitución Política del Estado de Sinaloa, establece en su artículo 109 Bis D, tercer párrafo, fracción I, que para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, éste deberá contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que las leyes otorgan al Sistema Nacional.

Bajo ese contexto, cualquier reforma que a nivel local se apruebe a la Ley del Sistema Anticorrupción de Sinaloa, se enfrenta a un riesgo inminente de incurrir en el vicio de la inconstitucionalidad, máxime si se pretenden modificar aspectos específicamente regulados por la Ley General de la materia.

No omitimos precisar, que si bien en otras entidades federativas del país se han expedido leyes locales contraviniendo a la Ley General del Sistema Anticorrupción, ello no significa que, aún cuando algunas de dichas distinciones normativas prevalezcan como derecho vigente, sean éstas acordes con el diseño constitucional del propio Sistema, pues lo único que se pone de manifiesto, es que aquellas leyes estatales no fueron sometidas al control constitucional que en forma concentrada ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no haber sido impugnadas por los sujetos públicos legitimados para tal efecto, en los términos establecidos por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Por otra parte, con pleno respeto también a la diversidad de opinión sobre la connotación que los promoventes de la iniciativa atribuyen al término “discriminatorio” para referirse a los requisitos que la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, establece para quienes aspiren a integrar el Comité de Participación Ciudadana; consideramos oportuno hacer la siguiente distinción:

Ciertamente existen muchos y muy variados actos u omisiones que pueden inscribirse en el contexto de lo discriminatorio, sin embargo, al exigirse en una ley determinados requisitos para acceder a un cargo público, ello debe interpretarse como una forma de regulación o condicionamiento para la participación de los particulares en la prestación de un servicio público, en el entendido de que lo que se busca con estos requisitos de Ley es reducir el margen de discrecionalidad y subjetividad al momento de valorar el cumplimiento de la demanda de un perfil profesional para acceder a la posición, privilegiando los criterios objetivos y fácilmente verificables.

Esta interpretación, se encuentra plasmada en la Jurisprudencia PC.IV.A. J/2 A, de los Plenos de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Septiembre de 2016, Tomo III, Décima Época, con el rubro “TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, A QUE SE PRESENTE UNA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, NI A LA LIBERTAD DE TRABAJO.

Con plena confianza en que las presentes razones y fundamentos serán atendidas por esta Honorable Comisión dictaminadora, en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa; y, 21, fracción XVII, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa; nos manifestamos a sus órdenes para cualquier ampliación que sobre el presente considere necesaria.

Para tal propósito, señalamos como domicilio para notificaciones, el despacho 201-B, del edificio Country Courts, ubicado en boulevard Pedro Infante #2911, Desarrollo Urbano Tres Ríos, de esta ciudad capital; así como la dirección de correo electrónico contacto@cpcsinaloa.org.mx.

 

Atentamente
Culiacán Rosales, Sinaloa, agosto 24 de 2020.

 

Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción de Sinaloa.

 

Enrique Hubbard Urrea
Presidente                                         

Soledad Astrain Fraire
Integrante

Sergio Avendaño Coronel
Integrante                                     

Fernando Ruiz Rangel
Integrante
 

C.c.p.- Diputada Graciela Dominguez Nava.- Presidente de la Junta de Coordinación Política.
C.c.p.- Diputada Gloria Himelda Félix Niebla.- Presidente de la Mesa Directiva.
C.c.p.- Diputado Marco Antonio Zazueta Zazueta.- Presidente de la Diputación Permanente.
C.c.p.- Mtro. Francisco Javier Lizárraga Valdez.- Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción. Para que por su conducto se haga del conocimiento del Comité Coordinador.