Reformas a la Ley Federal del Trabajo

Por: Lic. Sergio Sandoval Matsumoto

Parte de las reformas a la Ley Federal del Trabajo vigentes a partir del 1° de mayo de 2019, pero que aplicarán en Sinaloa a partir del 1° de octubre de 2021.

ÁMBITO COLECTIVO
Esta reforma va encaminada fundamentalmente a fortalecer los temas de democracia sindical, rechazando directivas indefinidas o de amplia temporalidad; rendición completa y detallada de cuentas respecto del patrimonio sindical; integración de las mesas directivas proporcionales en razón de género.

En el plano colectivo es evidente que hay una clara pretensión de erradicar, por una parte, los sindicatos llamados coloquialmente “blancos” y eliminar los contratos colectivos de protección, que corresponden en un altísimo porcentaje -70%- a los que se encuentran depositados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del país.

Además, sigue avanzando la centralización del Poder de la Federación que con ello resta atribuciones a las autoridades locales, pues conforme al diseño de la reforma tanto constitucional como legal, se constituirá un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo Federal denominado Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, cuyo titular será designado por el Senado de la República de la terna que le proponga el Presidente de la República.

Este Centro Federal tendrá facultades para el trámite de registro de sindicatos, mesas directivas, modificaciones de estatutos, altas y bajas de sus miembros, depósito y aprobación de contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo, que ciertamente son funciones administrativas que jamás debieron ser competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje pues estas se crearon sólo para dirimir controversias entre capital y trabajo.

Lo criticable de esta reforma es que ahora cualquier sindicato de orden local, por muy modesto que sea, tendrá que cubrir toda su tramitología ante este Centro Federal, cuando que tal función en todo caso debe corresponderle a las Secretarias o Direcciones del Trabajo pertenecientes a cada entidad federativa; dentro de lo salvable de esta reforma es que este Centro establecerá oficinas en los Estados, con lo cual se generará toda una estructura gubernamental que engrosará la ya de por si obesa burocracia en nuestro país.

Para el trámite del registro de un sindicato se contempla ahora una prevención de cinco días para el caso de que la organización solicitante pueda subsanar cualquier deficiencia de su expediente; la afirmativa ficta que antes era de sesenta días ahora será de veinte días para el caso de que la autoridad registral no resuelva sobre la solicitud de registro para que éste opera automáticamente.

Se prevé la cancelación del registro de un sindicato cuando los dirigentes o apoderados incurran en actos de extorsión contra patrones exigiendo dinero en el trámite de emplazamientos a huelga o por no promover una titularidad de contrato colectivo de trabajo.

Se alienta la creación de sociedades cooperativas y cajas de ahorro dentro de las organizaciones sindicales y les queda prohibido participar en esquemas de evasión de contribuciones en el incumplimiento de obligaciones patronales, como tampoco podrán participar en actos de simulación haciéndose pasar como patrones.

Ahora para la suscripción de un contrato colectivo de trabajo debe el sindicato anexar a la solicitud de registro una constancia de representatividad, que tendrá vigencia durante los siguientes seis meses a su expedición, por parte del Centro Federal,  que significará a la organización sindical contar al menos con el respaldo del 30% de los trabajadores a los que les será aplicable el contrato colectivo de trabajo, si existiera en la empresa una sola organización, pero si hubiera dos o más el sindicato solicitante deberá demostrar que cuenta con la mayoría de votos de los trabajadores de base; sin esta constancia de representatividad no se le dará trámite al depósito del contrato colectivo de trabajo.

Para acreditar el consenso de ese 30% o de la mayoría de los trabajadores, se hará una consulta que llevará a cabo este Centro Federal en la que los trabajadores emitirán un voto personal, libre, directo y secreto con un padrón previamente elaborado, diligencia en la que podrá haber observadores de la votación; se utilizarán boletas que serán foliadas, selladas y autorizadas por el funcionario comisionado, según el número de trabajadores de base, excluyendo a los de confianza, boletas en las que aparecerá el nombre del o de los sindicatos participantes; habrá urnas transparentes y concluida la votación se procederá al escrutinio y cómputo, dándose a conocer su resultado en voz alta.

Si hubiera alteración al orden, el funcionario comisionado puede solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Igualmente, para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, o el convenio de revisión se someterá al mismo proceso de aprobación de la base trabajadora.

Por lo que ve a la elección de la mesa directiva y sus secciones sindicales, también aplicarán las mismas reglas ya descritas; estos procesos electorales deberán estar cabalmente regulados en los estatutos de cada organización sindical; de no cumplirse con esta regla, la elección carecerá de validez.

Cada dos años en la revisión del convenio respectivo debe someterse igualmente a la aprobación de la mayoría de los trabajadores bajo este mismo esquema.

No obstante que el artículo tercero transitorio de la reforma que entró en vigor el 1° de mayo de 2019 establece que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su decreto, es de destacarse que con fecha 6 de enero de 2020 apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica que regirá dicho Centro, lo cual lleva a presumir su inmediata conformación y operación.

MATERIA INDIVIDUAL
Estimo que con la creación del Centro Federal de Conciliación y los Centros de Conciliación locales, que deberán de operar en cada una de las entidades federativas se busca combatir el enorme rezago, histórico, de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior es así dado que se instituye todo un procedimiento prejudicial para que trabajadores y patrones agoten la conciliación antes de ir a juicio, ya que sin ese requisito los Juzgados Laborales no darán trámite a las demandas individuales, y en su caso, derivarán al trabajador a ese Centro para que se agote esta fase fuera de juicio.

Estos Centros de Conciliación, que tendrán oficinas regionales, tratándose del federal o delegaciones en el caso de las entidades federativas y de la Ciudad de México, tendrán facultades amplias para llevar adelante este procedimiento de conciliación prejudicial que deberán agotar, previamente los trabajadores, en todos los casos, excepto en aquellos que específicamente no lo exige así la Ley, como sería tratándose de  muerte  del  trabajador;  riesgo  de  trabajo; trabajo infantil -menores de 15 años, 4 años de prisión y 250 a 5000 UMAS de multa- y reclamaciones sobre titularidad del contrato colectivo de trabajo, entre otros.

Este procedimiento no podrá exceder de 45 días naturales y están obligados a proporcionar asesoría jurídica y gratuita a los trabajadores.

Al recibirse una solicitud, se fijará fecha para la audiencia de conciliación y de no asistir el patrón se le podrá imponer una multa entre cincuenta y cien veces de la unidad de medida y actualización.

Esta audiencia deberá celebrarse en los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El trabajador podrá ser asistido por un Licenciado en Derecho, en tanto que el patrón asistirá personalmente o por conducto de representante legal. Esa audiencia, a solicitud de ambas partes, se podrá diferir para los cinco días siguientes. El conciliador propondrá opciones justas y equitativas.

De llegar las partes a un arreglo se celebrará convenio que adquirirá entonces la condición de cosa juzgada y en caso de incumplimiento las partes podrán acudir al procedimiento de ejecución ante el Tribunal competente. Lo actuado aquí no trasciende al juicio.

De no llegarse a un acuerdo, la autoridad conciliadora emitirá la constancia de haberse agotado esa etapa prejudicial obligatoria, y entonces quedará el trabajador en aptitud de acudir a la vía jurisdiccional. El término de prescripción se verá suspendido en tanto se agota este procedimiento prejudicial y reiniciará su cómputo a partir del siguiente día que se le extienda al trabajador la constancia respectiva de no conciliación o se determine el archivo del expediente por falta de interés.

Estimo que con este procedimiento novedoso un gran número de los asuntos que iban a dar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje se resolverán en esta fase prejudicial, vía la conciliación, por lo que en este sentido veo apta y provechosa la reforma; sin embargo, desde mi punto de vista, no era necesario crear estos Centros sino simplemente que se cumpliera con las disposiciones que entraron en vigor el 1° de diciembre de 2012 a fin de fortalecer, dentro de los mismos órganos jurisdiccionales, las unidades de conciliación, con personal profesional de esa rama, altamente capacitado, que lamentablemente nunca se atendió en la práctica, y ahí están las estadísticas que reflejan la escasa conciliación que se logra en los juicios laborales actuales, no obstante que en esa misma reforma se previó que esta conciliación se puede agotar durante todo el procedimiento.

Por lo que corresponde a las cuestiones registrales administrativas que tienen que ver con las organizaciones sindicales, contratos colectivos y reglamentos, como ya lo mencioné, para eso están las autoridades administrativas del trabajo tanto federales como locales, previamente constituidas a la fecha.

Otro aspecto importante de esta reforma, es la adición que se hizo al artículo 47, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, que contempla la posibilidad de demostrar que el despido del trabajador fue justificado, no obstante que no se le haya entregado el aviso rescisorio de manera personal o a través del Tribunal. Antes de esto era suficiente la falta de ese aviso para dar por cierta la separación injustificada del trabajo; en concordancia con una jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ahora en caso de muerte del trabajador que fue a juicio dejan de computarse los salarios vencidos a partir de su fallecimiento.

Hoy se contemplan como actuaciones, diría yo, conductas improcedentes, para no confundirlo con las estrictamente procesales, alterar un documento firmado por el trabajador para incorporarlo a la renuncia; exigirla la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral; alegar hechos notoriamente falsos en el juicio sobre el salario, jornada o antigüedad del trabajador. De comprobarse estos hechos el patrón puede ser sancionado con la imposición de una multa que va de 50 a 5000 veces la unidad de medida y actualización -UMA, $86.88, $4,344.00 a $434,400.00-. Si el abogado o postulante realiza tales actos para dilatar el juicio la multa sería de cien a mil UMAS.

Para los casos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar a un trabajador puede acudir ante la Junta a hacer el depósito de la indemnización prevista por la Ley; si el trabajador se inconforma con esa consignación deberá acudir en la vía jurisdiccional. El Tribunal, de ser el caso, podrá condenar al patrón a pagar las diferencias e intereses que correspondan.

En el artículo 784 que contempla las cargas de la prueba específicas para el patrón se introduce una reforma para establecer que la negativa lisa y llana del despido no revierte la carga de la prueba, y para el supuesto de que junto con dicha negativa se ofrezca el trabajo, aún así el patrón tiene la carga de probar su dicho. Con esta reforma se deja sin efecto una añeja jurisprudencia que data de mediados del siglo pasado y que tiene que ver con la reversión de la carga de la prueba al trabajador, cuando el patrón niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones.

Esto sin duda revolucionará las defensas patronales a partir de que se apliquen estas reformas, pues no obstante que son normas vigentes, los transitorios quinto, séptimo y octavo establecen que en tanto no se instalen los Juzgados Laborales y los Centros de Conciliación, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes hasta el día 30 de abril de 2019. De ahí la razón para que se permita al patrón probar que el despido fue justificado, aún y cuando no se haya entregado al trabajador o a la Junta el aviso rescisorio.

En cuanto al procedimiento del juicio ordinario laboral inicia igualmente con la presentación del escrito de demanda, al que deberán acompañarse las pruebas, amén de la constancia de haber agotado la fase preliminar de la conciliación, sin éxito; también los elementos de la personalidad. A partir de entonces el Secretario Instructor dictará la admisión de la demanda, en su caso, prevendrá al promovente para que la subsane; ordenará la notificación al demandado; admitirá pruebas sobre excepciones dilatorias; dictará las providencias cautelares. Estos actos admiten recurso de reconsideración, que antes estaban proscritos por la Ley; puede el promovente pedir que la notificación se le practique en un buzón electrónico; no se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo que estén relacionadas con la réplica; las que tengan que ver con las objeciones a las pruebas del contrario, las tachas de testigos y las relativas a hechos supervenientes.

El patrón dentro de los quince días siguientes al emplazamiento deberá contestar la demanda y ofrecer las pruebas que correspondan, y de no hacerlo se tendrán por admitidas las peticiones de la parte contraria; obviamente debe acreditarse la personalidad de quien promueva. Al contestar la demanda debe objetar las pruebas del contrario. Si el patrón no contestara en ese término, en la audiencia preliminar podrá ofrecer pruebas para demostrar en contrario, esto es, que no hubo relación de trabajo, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos de la demanda; tampoco podrán ofrecerse más pruebas que las que se acompañaron a la contestación, salvo las específicas antes aludidas.

El Tribunal correrá traslado al trabajador con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que éste en un término de ocho días formule su réplica, objete las pruebas del contrario y en su caso, ofrezca pruebas relacionadas con sus objeciones. Si se ofrece el trabajo el trabajador deberá pronunciarse al respecto al formular su réplica.

Del escrito de réplica y anexos se correrá traslado a la parte demandada para que en cinco días formule contrarréplica y en su caso objete las pruebas que haya ofrecido en esa etapa. Transcurridos los plazos el Tribunal fijará fecha para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los diez días siguientes.

Podrá llamarse a un tercero interesado en cualquiera de estas fases, acompañando las copias de la demanda, contestación, así como las pruebas respectivas pues de no hacerlo así se le tendrá por perdido su derecho. En esta parte del procedimiento se rompe con los principios de inmediación o inmediatez y de oralidad predominante que aún se conservan como características del procedimiento contencioso laboral.

La audiencia preliminar tiene por objeto depurar el procedimiento; resolver las excepciones dilatorias; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar pruebas y, en su caso, resolver el recurso de reconsideración.

En esta audiencia preliminar las partes estarán asistidas de un abogado; de no asistir se les tendrán por consentidas las actuaciones judiciales que ahí se practiquen.

El Tribunal fijará hora y día para la celebración de la audiencia del juicio en un lapso de veinte días, en la que se desahogarán todas las pruebas debidamente preparadas; se insiste en la citación oficial de testigos, lo cual ha sido una de las razones por las cuales se han retrasado la mayoría de los juicios de orden laboral. Si en una sola audiencia no fuera posible recibir todas las pruebas podrán señalarse varias fechas.

El Juez presidirá la audiencia del juicio y procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren preparadas; de no ser este el caso, se fijará nuevo día y hora dentro de los diez días siguientes.

Desahogadas las pruebas, el Juez concederá el uso de la voz a las partes para que formulen de manera breve sus alegatos, declarada cerrada la etapa de instrucción del juicio y emitirá sentencia en la misma audiencia. El texto de la resolución se pondrá a disposición de las partes y sólo en casos especiales el Tribunal emitirá su sentencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia del juicio. El Juez debe asumir un desempeño proactivo en el impuso permanente del procedimiento, evitando deficiencias e insuficiencias formales que trasciendan a los resultados del fallo.

Las audiencias, preliminar y del juicio, serán públicas y deberán estar presididas íntegramente por el Juez, so pena de nulidad.

El Juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan, esto es que debe de preponderar dicha realidad, aunque para ello se pase por encima de la forma.

DUPLICIDAD DE LA JUSTICIA LABORAL
De acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo transitorio de la reforma todos los asuntos que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sea federales o locales, al momento en que entren en operación los Centros de Conciliación y los Tribunales Laborales, serán resueltos por dichas Juntas de Conciliación y Arbitraje, hasta su total conclusión, lo cual quiere decir que los Juzgados Laborales iniciarán de cero.

Según cálculos de expertos, se considera que las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán funcionando durante los siguientes diez años, más o menos, hasta concluir el último de sus asuntos, por lo que entonces se presentará, a partir de la instalación de los Centros de Conciliación y de los Juzgados Laborales, una justicia laboral paralela, pues los juicios en trámite hasta antes de la instalación de estos nuevos órganos seguirán en poder de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que tuvieron vigencia hasta el 30 de abril de 2019, pero que en función de sus artículos transitorios se seguirán aplicando, en tanto que los juicios nuevos ya serán competencia de los Tribunales Laborales, los que se sujetarán a las reformas que entraron en vigor a partir del 1° de mayo de 2019. De acuerdo a lo programado, Sinaloa está considerado en el segundo grupo de once entidades federativas en las que a partir del 1° de octubre de 2021 iniciará el funcionamiento de los Juzgados Laborales y del Centro de Conciliación Local.

El sostenimiento de ambos órganos -Juntas de Conciliación y Juzgados Laborales- implicará una enorme carga al erario tanto federal como local, difícil de sufragar en estos tiempos de pandemia, por lo que avizoro un panorama poco alentador para la justicia laboral.